Resumen: Apoderamiento de cantidades de cocaína, con violencia que causó lesiones graves, detención ilegal de varias personas, a alguna de las cuales torturaron, y extorsión. Delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con notoria importancia, aunque no se haya incautado la droga. Prueba indiciaria. Tres delitos de detención ilegal, por privación de libertad a tres personas durante varias horas. Tres delitos de torturas, por trato humillante, vejatorio y degradante a tres personas. Dos delitos de lesiones con utilización de instrumento peligroso. Un delito de amenazas condicionales para apoderarse de la escritura de una propiedad. Delito de tenencia ilícita de armas por intervención de una pistola en el vehículo en el que viajaba el acusado.
Resumen: Se desestima la queja de los recurrentes por haberse pronunciado el tribunal sobre la no suspensión en la propia sentencia condenatoria dictada con la conformidad de los acusados, con el argumento de que al pronunciarse en la propia sentencia sobre la suspensión de la ejecución de las penas impuestas, el tribunal a quo no ha hecho sino seguir las previsiones del artículo 82 del Código Penal cuando ordena al tribunal que resuelva en sentencia sobre dicha suspensión, siempre que ello resulte posible. Posibilidad que está implícita en la decisión del tribunal y que no fue objetada por ninguna parte (tampoco por el recurrente), siendo en todo caso una atribución del tribunal sentenciador -que ninguna garantía procesal lesiona- el diferir o no tal pronunciamiento a ejecución de sentencia. En ejercicio de la facultad discrecional que tiene atribuida, el tribunal concluye en un pronóstico negativo respecto la razonabilidad de esperar que la ejecución de las penas no sea necesaria para evitar la comisión futura por los penados de nuevos delitos. Esta es, precisamente, la clave de bóveda de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, tal y como viene expresamente señalada en el artículo 80.1º del Código Penal, sin que tampoco se aprecie la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 80.3 CP.
Resumen: Condena por delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, arts. 147.1 y 148-4º CP. La víctima mantuvo una discusión con el acusado en el transcurso de la cual éste le propinó una bofetada, un puñetazo en la cara y una patada que le hizo caer al suelo, donde continuó la agresión, resultando con diversas fracturas y traumatismo craneoencefálico. La sentencia centra su fundamentación en el modo en el que se desenvuelve en el proceso la declaración de la víctima. Después de prestar su declaración en comisaría, en el Juzgado declaró con presencia letrada por ambas partes. Con posterioridad, se tuvo noticia de su salida del territorio nacional. Las acusaciones solicitaron la reproducción de su declaración en el juicio oral para el caso de que no fuera encontrada y la defensa su citación en su domicilio en Francia, utilizándose los medios legales. Después de una primera suspensión y de que la oficina consiguiera ponerse en contacto telefónico con la testigo, se le indicó el modo de hacer efectiva la declaración por la aplicación Webex, no conectándose aquélla el día establecido. Al haberse adoptado por la Sala todas las gestiones tendentes a recabar bien la presencia bien la declaración por videoconferencia de la testigo, teniéndose en cuenta que se encontraba en el extranjero, se estima que no existe inconveniente para que la primera declaración se incorpore al debate del juicio oral, por aplicación coordinada de los arts. 410, 448, 449 bis, 777.2 y 730 LECrim..
Resumen: El Tribunal dice que si acudimos a la regulación en vigor a la fecha de los hechos, es decir, a la regulación dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, los hechos estarían tipificados en el artículo 178 , 179 y 180.1.1ª del CP por la especial violencia, aplicando en este caso la agravante genérica de parentesco del artículo 23 del CP ya que no estaba contemplada en ese momento como agravante específica del tipo, lo que sí ocurre a partir de la reforma de la LO 10/22. La horquilla penal en este caso sería de 12 a 15 años de prisión y, aplicando la agravante de parentesco conforme al artículo 66 , tendríamos que acudir a la mitad superior de la pena, es decir, de 13 años y medio a 15 años de prisión. En cuanto a la regulación dada a los tipos por la LO 10/22, la tipificación sería la del artículo 178.1 º y 2 º, artículo 179 y artículo 180.1.2 º y 4º del CP , no aplicando ya la agravante genérica de parentesco al venir ya especificada en el artículo 180.1.4º del CP . La apreciación de dos circunstancias agravatorias nos lleva a la aplicación del artículo 180.2 del CP elevando la pena a imponer a la mitad superior, y al ser la horquilla penal de 7 a 15 años de prisión, la pena a imponer iría desde los 11 a los 15 años de prisión, por lo que resulta más favorable.
Resumen: La acumulación de condenas tiende a hacer efectivas las previsiones del CP en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP beneficia al penado. La actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal. Planteada la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado una segunda declaración de los acusados en fase de instrucción pese a haber sido solicitada, el tribunal lo rechaza al no haber habido indefensión ni existir vicio de nulidad por el hecho de no practicarse las diligencias repetitivas. Se analiza el derecho del acusado a declarar cuantas veces quiera (art. 400 LECr) y se considera que no se conculca el derecho fundamental a la defensa cuando la solicitud de una nueva declaración pretende sostener lo que ya ha sido previamente manifestado, el derecho no es incondicionado. Suficiencia de la prueba practicada, en especial, la declaración de la víctima como prueba de cargo. Los datos de geolocalización del teléfono móvil como prueba indiciaria. Elementos de los delitos enjuiciados. No absorción de la detención ilegal por la intimidación exigible en el delito de robo. Se examina, aunque se descarta, la posible concurrencia de la atenuante de drogadicción en sus distintos grados. Se descarta también la atenuante de dilaciones indebidas así como la de reparación del daño dado que la mera consignación el día antes del juicio no puede considerarse suficiente.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y LESIONES: aproximación consentida a la persona protegida y agresión. CONTENIDO DEL PROCEDIMIENTO: los hechos objeto de enjuiciamiento son los delimitados por el auto de procesamiento y por el posterior auto de apertura de juicio oral dictado por el Tribunal. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en su comisión. DELITO DE QUEBRANTAMIENTO: conocimiento de la prohibición e incumplimiento reiterado que concluyó con la aproximación física prolongada. Irrelevancia del consentimiento de la persona protegida. DELITO DE LESIONES: sutura y tratamiento quirúrgico. Medio peligroso: valoración "ex ante" sometida a criterios de peligrosidad, claramente presentes en un objeto consistente capaz de causar la lesión. REINCIDENCIA: antecedentes vigentes y no cancelables. PARENTESCO: construcción normativa basada en la idea de la permanencia de la relación que excede la mera relación afectiva. DAÑO MORAL: no dependen de una determinación objetiva y no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas.
Resumen: Club de moteros, sin constar integración en una estructura delictiva jerarquizada para la comisión de delitos, en el que varios de sus miembros realizaron actividades delictivas: explotación de mujeres ejerciendo la prostitución, utilización de presión e intimidación para recuperar una cantidad perdida por una estafa o para el cobro de deudas, facilitar un lugar para esconderse un prófugo de la justicia alemana, poseer armas de las que en algunas se desconoce si funcionaban y tenían capacidad ofensiva, utilización como tapadera una organización de protección al medio ambiente y de ayuda a países subdesarrollados para producir un engaño sobre los posibles inversores induciéndolos a la inversión con la promesa de obtener beneficios ficticios, utilización de documentos de identidad ficticios, retención de mujeres que se negaron a practicar la prostitución, adquisición y venta de estupefacientes, encubrimiento del autor de un delito facilitado por agentes de la autoridad, presentación de una denuncia falsa. Falta de acreditamiento de adquisición de bienes con las ganancias derivadas de las actuaciones delictivas. Intervenciones telefónicas realizadas con cumplimiento de las garantías establecidas. Inexistencia de irregularidad procesal o material que produzca la invalidación de la labor policial y judicial. Ausencia de investigación prospectiva y de cosa juzgada. Desestimación de la petición de declaración de acusados al final. Dilaciones indebidas. Atenuante de confesión.
Resumen: Derecho transitorio. Incidencia de la reforma LO 1/2022, 6 de septiembre. Se desestima el recurso del Ministerio Fiscal, puesto que no es aplicable la Disposición Transitoria 5ª, incorporada al Código Penal de 1995.
Resumen: La representación del Ayuntamiento apela el Auto del Instructor que le deniega el ejercicio de la acusación particular. Sostiene el apelante, que es perjudicado por los hechos por cuanto han repercutido en el funcionamiento normal de la administración, por lo que interesa se le tenga por personado en calidad de acusación particular. La Audiencia desestima el recurso. Una de las características más acusadas de nuestro sistema procesal penal es que el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acción penal, sino que su ejercicio lo tiene compartido tanto con los perjudicados por el delito que pueden personarse como acusación particular, así como con cualquier ciudadano aunque no sea perjudicado a través de la acción popular, reconocida en el art. 101 LECrim. Dicho ejercicio tanto para los perjudicados como para los que no lo son es autónomo y con plenitud de facultades, por tanto independiente del ejercicio de esa acción por el MF si bien por lo que se refiere a la acción popular su condición en parte procesal queda supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 274 y 280 LECrim. En este caso es evidente que la condición de ofendido o perjudicado por el delito de coacciones y de detención ilegal la ostentan los agentes que han sido sujetos pasivos de la acción, no siendo el Ayuntamiento ofendido por el delito de usurpación de funciones públicas, no pudiendo ejercer la acusación popular por cuanto está reservada a los ciudadanos no a las Administraciones.